Capítulo CAPÍTULO V›Secc. SECCIÓN 1.ª JUNTA GENERAL
Art. 55
En vigor desde 1 jun 1995
1. Los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta General y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la Junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social. En este último caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.
2. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la Junta y fuerza ejecutiva desde la fecha de su cierre.
3. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.
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Proeli/es/l/1995/03/23/2#art-55