Capítulo CAPÍTULO V›Secc. SECCIÓN 1.ª JUNTA GENERAL
Art. 53
En vigor desde 4 jul 2009
1. Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior:
1.º El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
2.º La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
3. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la Ley, sin llegar a la unanimidad. Asimismo, los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios. Queda a salvo lo dispuesto en los artículos 68 y 69.
4. Salvo disposición contraria de los estatutos, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5614
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1995/03/23/2#art-53