Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Del cambio de uso

Art. 36

En vigor desde 1 ene 2006
1. Los montes declarados de utilidad pública o como protectores serán calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de uso forestal. 2. Los instrumentos urbanísticos, sus revisiones o modificaciones, cuando afecten a la delimitación, cualificación, y regulación de terrenos forestales, requerirán el informe del órgano competente en materia forestal del Gobierno de La Rioja. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores Se modifica el apartado 2 por el .4 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679

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eli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-36

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