Título TÍTULO X
Art. 87
En vigor desde 3 feb 1995
Los sistemas de conciliación extrajudicial o arbitraje deberán prever, con mínimo, los siguientes extremos:
a) Método de aceptación del sistema por los interesados.
b) Requisitos del procedimiento de aplicación.
c) Órganos o personas encargadas de decidir sobre las cuestiones objeto del litio o controversia, y métodos para su designación y recusación.
d) Fórmulas de ejecución de las decisiones derivadas de las funciones conciliadoras o arbitrales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1994/12/29/2#art-87