Art. 87
Título TÍTULO X

Art. 87

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En vigor desde 3 feb 1995
Los sistemas de conciliación extrajudicial o arbitraje deberán prever, con mínimo, los siguientes extremos: a) Método de aceptación del sistema por los interesados. b) Requisitos del procedimiento de aplicación. c) Órganos o personas encargadas de decidir sobre las cuestiones objeto del litio o controversia, y métodos para su designación y recusación. d) Fórmulas de ejecución de las decisiones derivadas de las funciones conciliadoras o arbitrales.
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eli/es-as/l/1994/12/29/2#art-87