Título TÍTULO IX
Art. 51
En vigor desde 5 dic 1993
1. Constituye infracción en materia de pesca en aguas interiores y de aprovechamiento de recursos marinos, toda vulneración de las prescripciones contenidas en la presente Ley y demás normativa aplicable, la cual será objeto de sanción conforme a lo determinado en este título y de acuerdo con la tipificación que en el mismo se establece.
2. Las infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos reguladas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
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Proeli/es-as/l/1993/10/29/2#art-51