Título TÍTULO IX

Art. 54

En vigor desde 5 dic 1993
Son infracciones graves las siguientes: a) El ejercicio de la actividad profesional, pesquera o extractiva, careciendo de la correspondiente licencia. b) Facilitar la utilización de la licencia personal a terceros. c) Tener mayor potencia de motores que la máxima autorizada en la embarcación que se utilice para ejercer la actividad. d) Emplear artes, aparejos u otros medios no autorizados reglamentariamente, así como la tenencia a bordo de aparejos o artes prohibidos o con mallas antirreglamentarias. e) Utilizar o tener a bordo artes o aparejos distintos de aquellos para los que está censada la embarcación, siendo irrelevante que aquéllos sean reglamentarios. f) La tenencia a bordo de un determinado arte en las zonas en las que esté prohibido el uso del mismo. g) La tenencia por los pescadores deportivos de artes, aparejos u otros medios cuyo uso no les esté autorizado reglamentariamente. h) El uso de equipos de buceo autónomo o semiautónomo y de elementos no autorizados en la práctica de la pesca submarina o el marisqueo, o su simple tenencia a bordo de la embarcación durante la actividad. i) Captura de moluscos, crustáceos y equinodermos mediante buceo. j) Impedir u obstaculizar la actividad pesquera o extractiva. k) La realización de la actividad pesquera o extractiva en épocas y zonas vedadas o prohibidas. l) La realización de la actividad pesquera o extractiva en zonas restringidas, cuando no se respeten las limitaciones establecidas para las mismas. m) Realizar capturas cuyo peso exceda del reglamentariamente autorizado. En el caso de los pescadores deportivos no se contabilizará el exceso de la pieza mayor. n) La captura, conservación a bordo, utilización como cebo, transbordo, desembarco, almacenamiento y transporte, así como la tenencia, cesión a terceros, exposición a la venta y venta de ejemplares por debajo de las tallas mínimas establecidas, siempre que no procedan de establecimientos de cultivos marinos, debiendo estar en este caso debidamente documentada su comercialización. También se exceptúa el cebo vivo para la pesca de túnidos, siempre y cuando se cumpla la normativa aplicable vigente. ñ) La captura, conservación a bordo, transbordo, desembarco, almacenamiento y transporte, así como la cesión a terceros, exposición a la venta y venta de ejemplares de hembras ovadas de especies autóctonas de crustáceos, salvo que estuvieran expresamente autorizadas sus capturas por alguno de los planes experimentales previstos en el artículo 7. o) La captura, conservación a bordo, utilización como cebo, transbordo y desembarco de especies sujetas a veda durante el período de vigencia de la misma. p) La tenencia, cesión a terceros, exposición a la venta, venta, almacenamiento y transporte de las especies sujetas a veda, durante el período de vigencia de la misma, a no ser que se acredite documentalmente que su procedencia es de establecimientos de estabulación de especies marinas vivas o de cultivoss marinos. q) La venta o permuta de los productos obtenidos con la actividad extractiva cuando el transmitente carezca de la licencia profesional de pesca. r) La comercialización fuera de lonja o lugar autorizado de las capturas o productos extraídos y su desembarco en lugares no autorizados. s) La tenencia, almacenamiento y transporte de especies marinas sin estar en posesión de la documentación correspondiente que acredite el origen, destino y peso de las mismas. t) El cambio de especies o cultivos en establecimientos de cultivos marinos o de estabulación de especies marinas vivas, sin la debida autorización. u) El incumplimiento de las normas de control de la producción y venta de los establecimientos de cultivos marinos o de estabulación de especies marinas vivas. v) La desobediencia o resistencia a la autoridad o sus delegados. w) En general, cualquier otra conducta que, directa o indirectamente, vulnere lo establecido en esta Ley o en los reglamentos y demás normas que se aprueben para su aplicación, salvo que en el expediente sancionador quede acreditada la escasa importancia y repercusión de la acción a sancionar, en cuyo caso se aplicará a ésta el régimen de las infracciones leves.
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eli/es-as/l/1993/10/29/2#art-54

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