Título TÍTULO IX
Art. 52
En vigor desde 5 dic 1993
1. La ordenación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por el órgano competente en la materia, con arreglo a la legislación del procedimiento administrativo vigente.
2. La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Exposición de hechos denunciados y de las personas presuntamente responsables de los mismos.
b) Tipificación de la infracción.
c) Circunstancias atenuantes o agravantes que concurren.
d) Determinación y tasación de los daños con especificación de las personas o Entidades perjudicadas.
e) Aparejos, artes, útiles, instrumentos, sustancias y embarcaciones ocupadas, depósito de los mismos y propuesta de devolución, en su caso, con prestación de garantía previa.
f) Comiso de las capturas o extracciones realizadas.
g) Resolución pormenorizada de cuantas alegaciones se formulen por los presuntos responsables.
h) Sanción procedente, con determinación de si conlleva la anulación de la licencia o la inhabilitación para obtenerla.
3. Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:
a) Para las infracciones leves y graves el Director regional de Pesca.
b) Para las infracciones muy graves el Consejero de Medio Rural y Pesca.
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Proeli/es-as/l/1993/10/29/2#art-52