Título TÍTULO V

Art. 34

En vigor desde 5 dic 1993
La explotación de las algas deberá ser realizada por medio de alguna de estas modalidades: a) Extracción de algas de fondo, que consiste en la extracción de las algas vivas fijadas en el fondo marino por debajo de la zona intermareal y que se llevará a cabo desde embarcaciones de la tercera lista. b) Extracción de algas a la deriva, que consiste en la recolección de las algas que, arrancadas por la mar, son arrastradas por la mar, entre dos aguas por las corrientes o depositadas sobre el fondo por debajo de la zona de mareas, y que se realizará por embarcaciones de tercera lista. c) Extracción de algas de litoral, que habrá de ser realizada a pie sobre las algas fijadas al sustrato en la zona intermareal. d) Recogida de algas de arribazón, que habrá de ser realizada por recolectores a pie actuando sobre las algas depositadas en la costa por el efecto del mar o hasta una profundidad accesible a pie. Los extractores de algas de litoral y de arribazón no podrán valerse para estas actividades de embarcaciones ni de artilugios flotantes, siempre que no se utilicen exclusivamente para su desplazamiento a zonas de difícil acceso.
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eli/es-as/l/1993/10/29/2#art-34

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