Título TÍTULO VII
Art. 70
En vigor desde 4 nov 1993
1. En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes recientemente reforestados, la Consejería de Agricultura, oído el Consejo Regional de Caza, podrá condicionar o prohibir el ejercicio de la caza durante determinadas épocas. A estos efectos, los referidos terrenos no requerirán señalización.
2. Cuando la producción agrícola, forestal o ganadera de cualquier finca se vea perjudicada por las piezas de caza, la Consejería de Agricultura, a instancia de parte, podrá autorizar a su dueño para que dentro de aquélla tome medidas extraordinarias de carácter cinegético, y en su caso, bajo las condiciones previstas en el artículo 38 de esta Ley.
3. Para las zonas o comarcas donde las bandadas de palomas procedentes de palomares industriales puedan perjudicar a las cosechas, la Consejería de Agricultura establecerá las épocas en que dichos palomares deben mantener cerradas las salidas de las aves.
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Proeli/es-cm/l/1993/07/15/2#art-70