Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 65

En vigor desde 4 nov 1993
1. Sólo podrán ser objeto de comercio las piezas de caza de las especies declaradas comercializables por la normativa básica estatal. 2. No obstante lo anterior, si por aplicación de lo previsto en el artículo 9.2 de esta Ley resulta alguna especie excluida de la condición de cazable, no se permitirá su comercialización, con carácter general, en la región.
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eli/es-cm/l/1993/07/15/2#art-65

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