Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 42

En vigor desde 4 nov 1993
1. Para fines científicos o de investigación la Consejería de Agricultura podrá autorizar, condicionadamente, la caza de especies cinegéticas en cualquier época del año, teniéndose en cuenta, cuando se precise el uso de medios o métodos que requieran autorización especial conforme al artículo 38 de esta Ley y de su empleo pudieran derivarse efectos negativos para las especies protegidas, lo dispuesto en la normativa estatal al respecto. 2. Las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior serán personales e intransferibles y requerirán, cuando la actuación no sea promovida por la propia Administración Regional, informe previo favorable de una institución directamente relacionada con la actividad científica o investigadora del peticionario.
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eli/es-cm/l/1993/07/15/2#art-42

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