Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 39

En vigor desde 4 nov 1993
1. Por vía reglamentaria se definirán las modalidades de caza que pueden practicarse en la región, así como los requisitos para llevar a cabo las mismas, incluyéndose las medidas precautorias que para la seguridad de las personas y sus bienes y para la protección de la fauna silvestre no cinegética deban adoptarse en el desarrollo de las cacerías. 2. La práctica de las modalidades que con carácter general se permitan habrá de supeditarse, en todo caso, a los planes de cualquier orden, existentes o que se establezcan, en lo que afecten a la actividad cinegética.
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eli/es-cm/l/1993/07/15/2#art-39

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