Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 38

En vigor desde 4 nov 1993
1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones de los artículos 36 y 37, 1, de esta Ley, previa autorización de la Consejería de Agricultura, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas. b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas. c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la propia caza, la pesca o la calidad de las aguas. d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas. e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad. f) Par prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea. 2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar: a) El objeto o razón de la acción. b) La especie o especies a que se refiera. c) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso. d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar. e) Los controles que se ejercerán, en su caso. 3. El medio o método autorizado estará proporcionado al fin que se persiga. 4. Si por razones de urgente necesidad no pudiera obtenerse la previa autorización administrativa, en cualquiera de los supuestos del apartado 1 del presente artículo, se dará cuenta inmediata de la acción realizada a la Consejería de Agricultura, que abrirá expediente administrativo a fin de determinar la urgencia alegada y la justificación del medio empleado.
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eli/es-cm/l/1993/07/15/2#art-38

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