Título TÍTULO III

Art. 29

En vigor desde 4 nov 1993
1. A los efectos de esta Ley, es cazador quien practica la caza contando con los requisitos legales para ello. 2. No tendrán la consideración de cazadores quienes asistan a las cacerías en calidad de auxiliares, no pudiendo disparar salvo con munición de fogueo. 3. Todo cazador estará obligado a indemnizar por los daños y perjuicios que ocasione con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido a culpa o negligencia del perjudicado o por causas de fuerza mayor.
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eli/es-cm/l/1993/07/15/2#art-29

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