Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 25

En vigor desde 4 nov 1993
1. Por los órganos competentes de la Administración Regional se adoptarán las medidas necesarias tendentes a evitar que las piezas de caza se vean afectadas o puedan transmitir enfermedades. 2. A los efectos anteriores, la Consejería de Agricultura podrá prohibir o limitar el ejercicio de la caza en las zonas o comarcas donde se compruebe la aparición de epizootias y zoonosis o cuando existan indicios razonables de su existencia, así como tomar otras medidas especiales de carácter cinegético. 3. Los titulares de cotos de caza o sus vigilantes, los titulares de explotaciones cinegéticas industriales, así como los poseedores de piezas de caza en cautividad y los cazadores, cuando tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier enfermedad que afecte a la caza y que sea sospechosa de epizootia o zoonosis estarán obligados a comunicarlo a la Consejería de Agricultura o, en su defecto, a las autoridades o sus agentes, quienes lo notificarán a dicha Consejería. 4. La Administración Regional promoverá la constitución de agrupaciones de defensa sanitaria de la caza arbitrando, en la forma que reglamentariamente se determine, los estímulos para ello. 5. En lo referente a inspecciones sanitarias de los productos cinegéticos se estará a lo que dispongan las normas vigentes sobre la materia.
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eli/es-cm/l/1993/07/15/2#art-25

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