Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 4 nov 1993
1. Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies incluidas en la relación de las declaradas objeto de caza. 2. Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la consideración de piezas de caza. No obstante, podrán ser abatidos o capturados de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos de Castilla-La Mancha. En la autorización que conceda la Consejería de Agricultura se especificarán, en su caso, los procedimientos y medios de caza a utilizar. 3. Dichos procedimientos y medios habrán de ser selectivos y no actuar en perjuicio de otras especies o de sus hábitats.
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eli/es-cm/l/1993/07/15/2#art-13

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