Capítulo CAPÍTULO SEGUNDOSecc. Sección III. Actividades sanitarias en relación con los Centros docentes y su entorno

Art. 13

En vigor desde 20 jun 1990
1. Por la repercusión que sobre la salud del individuo, fumador activo o pasivo, tiene el hábito de fumar, en todos los Centros docentes, públicos o privados, existentes en la Comunidad Autónoma, no se permitirá fumar. 2. En los Centros docentes se permitirá fumar exclusivamente en las áreas expresamente reservadas al efecto por el organismo de dirección de los mismos, las cuales en ningún caso podrán ser zonas de convivencia entre profesores y alumnos, en caso de que éstos sean menores de dieciséis años y estarán debidamente señalizadas. 3. No se permitirá la venta de tabaco o bebidas alcohólicas en los centros docentes de nuestra Comunidad Autónoma.
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eli/es-ex/l/1990/04/26/2#art-13

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