Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO›Secc. Sección III. Actividades sanitarias en relación con los Centros docentes y su entorno
Art. 12
En vigor desde 20 jun 1990
1. Los edificios, instalaciones, equipamiento y entorno de los Centros escolares deberán cumplir las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad legalmente establecidos, así como las que en su momento pudieran determinarse.
2. La autoridad competente, mediante la inspección, vigilancia y asesoramiento de los Centros docentes, efectuará un control de las condiciones aludidas en el párrafo anterior, proponiendo, en su caso, a los Organismos correspondientes la corrección de las anomalías que pudieran detectarse.
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Proeli/es-ex/l/1990/04/26/2#art-12