Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 28 jul 1989
1. El Consejo de Gobierno establecerá mediante Decreto, previa aprobación provisional por la Junta Rectora, el Plan Rector de Uso y Gestión que determinará el régimen de actividades de los parques naturales, conforme a lo establecido en la legislación básica del Estado. En todo caso, para evitar la pérdida o deterioro de los valores que se quieren proteger, toda nueva actuación en suelo no urbanizable que se quiera llevar a cabo en el parque natural deberá ser autorizada por la Agencia de Medio Ambiente. 2. Asimismo, el Consejo de Gobierno establecerá ayudas técnicas y financieras para el ámbito territorial de los parques naturales y de su área de influencia, que tendrán entre otras, en su caso, las finalidades siguientes: a) Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados. b) Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con el mantenimiento de los valores ambientales. c) Integrar a los habitantes en las actividades generadas por la protección y gestión del parque natural. d) Rehabilitar la vivienda rural y conservar el Patrimonio Arquitectónico. e) Estimular las iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas autóctonas.
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eli/es-an/l/1989/07/18/2#art-13

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