Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 28 jul 1989
1. Las actividades tradicionales que se realicen en los parajes naturales podrán continuar ejerciéndose en los términos que reglamentariamente se establezcan, siempre que aquéllas no pongan en peligro los valores naturales objeto de protección. 2. Toda otra actuación en el interior de los parajes naturales deberá ser autorizada por la Agencia de Medio Ambiente, quien, previa presentación por su promotor del oportuno estudio de impacto ambiental, la otorgará cuando aquélla no ponga en peligro los valores protegidos.
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eli/es-an/l/1989/07/18/2#art-10

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