Art. 13
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 28 jul 1989
1. El Consejo de Gobierno establecerá mediante Decreto, previa aprobación provisional por la Junta Rectora, el Plan Rector de Uso y Gestión que determinará el régimen de actividades de los parques naturales, conforme a lo establecido en la legislación básica del Estado. En todo caso, para evitar la pérdida o deterioro de los valores que se quieren proteger, toda nueva actuación en suelo no urbanizable que se quiera llevar a cabo en el parque natural deberá ser autorizada por la Agencia de Medio Ambiente. 2. Asimismo, el Consejo de Gobierno establecerá ayudas técnicas y financieras para el ámbito territorial de los parques naturales y de su área de influencia, que tendrán entre otras, en su caso, las finalidades siguientes: a) Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados. b) Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con el mantenimiento de los valores ambientales. c) Integrar a los habitantes en las actividades generadas por la protección y gestión del parque natural. d) Rehabilitar la vivienda rural y conservar el Patrimonio Arquitectónico. e) Estimular las iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas autóctonas.
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eli/es-an/l/1989/07/18/2#art-13