Capítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 28 jul 1989
1. Los terrenos de las reservas naturales y parajes naturales quedan clasificados a todos los efectos como suelo no urbanizable objeto de protección especial. 2. La Consejería de Obras Públicas y Transportes promoverá la adecuación de oficio del planeamiento urbanístico a la reglamentación de los parques naturales. 3. La modificación de la clasificación del suelo no urbanizable en los parques naturales requerirá el informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente, que se ajustará a la reglamentación prevista en el artículo 13. 4. Asimismo, requerirá informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente la modificación de la clasificación del suelo afectado por el régimen de protección de monumento natural o parque periurbano, declarado en la forma prevista en la presente Ley. 5. Las determinaciones de los planes especiales de protección del medio físico de cada una de las provincias de Andalucía tendrán, en todo caso, carácter supletorio de las disposiciones específicas de protección de los espacios naturales incluidos en el presente inventario.
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eli/es-an/l/1989/07/18/2#art-15

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