Capítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 28 jul 1989
1. Lo dispuesto en el artículo anterior no restringe la competencia del Consejo de Gobierno para declarar en un futuro, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, oído el Ayuntamiento correspondiente, con su consiguiente incorporación al Inventario, nuevos parques naturales, dando preferencia a los espacios recogidos en los Planes Especiales de Protección del Medio Físico y Catálogos Provinciales refundidos tras los preceptivos períodos de exposición e información pública, así como para modificar los ya inventariados. 2. Se podrán delimitar espacios en el interior de los parques naturales a los que se les aplique un mayor grado de protección. 3. Asimismo corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, la declaración de Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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eli/es-an/l/1989/07/18/2#art-8

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