Título TÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 22 nov 1998
Los establecimientos balnearios dispondrán de: a) Los medios de diagnóstico apropiados. b) Los medios precisos para la utilización terapéutica del agua y demás medios físicos y específicos. c) Los medios complementarios necesarios para completar al máximo los tratamientos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/1988/10/26/2#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil