Título TÍTULO III

Art. 6

En vigor desde 22 nov 1998
Los balnearios que adecúen sus instalaciones a lo contemplado en la presente Ley podrán gozar de los siguientes beneficios: a) Los dimanantes de la declaración de agua minero-medicinal según la legislación vigente. b) Exención de tasas y contribuciones de la Diputación Regional. c) Preferencia en la obtención de crédito oficial, a cuyos efectos se establecerán fórmulas de colaboración con las instituciones de crédito. d) Subvenciones a fondo perdido de hasta un 30% de la inversión, según establece la Ley de Incentivo Regionales. Tendrán preferencia aquéllas que generen empleo estable.
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eli/es-cb/l/1988/10/26/2#art-6

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