Título TÍTULO III

Art. 5

En vigor desde 22 nov 1998
Las instalaciones a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustarán, en lo que concierne a los aspectos médicos y a las prestaciones hidrológicas y balneoterápicas, a lo prescrito por las disposiciones aplicables en materia sanitaria; las de complemento turístico, ocio y las industriales se regirán por sus propias disposiciones.
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eli/es-cb/l/1988/10/26/2#art-5

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