Título TÍTULO III
Art. 7
En vigor desde 29 may 1990
Los establecimientos balnearios estarán dotados, al menos, en cuanto a personal sanitario se refiere de:
a) Un Director Médico.
b) Un Médico Consultor, cuya especialidad concuerde con la actividad terapéutica principal del balneario.
c) Personal de Enfermería y Auxiliar, en número suficiente para desarrollar los tratamientos adecuados.
Los requisitos y condiciones de selección del personal facultativo y de enfermería de los balnearios de la Comunidad Autónoma de Cantabria se desarrollará reglamentariamente.
Se modifica por la Ley 8/1990, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1991-1520 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/1988/10/26/2#art-7