Título TÍTULO III
Art. 4
En vigor desde 22 nov 1998
Los establecimientos balnearios son aquéllos que están dotados de los medios adecuados para la utilización terapéutica de las aguas minero-medicinales y termales.
Además, podrán disponer de instalaciones de complemento turístico y ocio y de instalaciones industriales.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/1988/10/26/2#art-4