Título TÍTULO IV
Art. 23
En vigor desde 16 mar 1987
Si las elecciones se convocasen como consecuencia de lo previsto en el artículo 34, apartado 4 del Estatuto de Autonomía, la disolución de la Cámara y la convocatoria de nuevas elecciones será realizada por la Diputación Permanente de la Asamblea, mediante una resolución del Presidente de la misma que será publicada, en el mismo día, en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura», y en el «Diario Oficial de Extremadura».
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Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1987/03/16/2#art-23