Título TÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 16 mar 1987
1. La Asamblea de Extremadura estará formada por 65 Diputados. 2. A cada Provincia de Extremadura le corresponde un mínimo inicial de 20 Diputados. 3. Los 25 Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en propoción a su población, conforme al siguiente procedimiento. a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por 25 la cifra total de población de derecho de ambas provincias. b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto. c) El Diputado restante se atribuye a la provincia cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor. 4. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados que se elegirá en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/1987/03/16/2#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil