Título TÍTULO II
Art. 13
En vigor desde 26 mar 1991
1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura fijará por Decreto las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de la junta Electoral de Extremadura y, en su caso, de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.
2. La percepción de dichas retribuciones es, en todo caso, compatible con la de sus haberes.
Se modifica el apartado 1 por el .2 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. Ref. DOE-e-1991-90005 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1987/03/16/2#art-13