Título TÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 26 mar 1991
1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura fijará por Decreto las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de la junta Electoral de Extremadura y, en su caso, de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona. 2. La percepción de dichas retribuciones es, en todo caso, compatible con la de sus haberes. Se modifica el apartado 1 por el .2 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. Ref. DOE-e-1991-90005 .

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eli/es-ex/l/1987/03/16/2#art-13

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