Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 3 feb 2010
Las personas autorizadas para requerir la documentación que acredita la condición de perro de asistencia son: a) Los funcionarios que determine el consejero o consejera del departamento competente en materia de servicios sociales, los cuales deben llevar su correspondiente acreditación. b) Los agentes de la autoridad estatal, autonómica y local responsables de la vigilancia de los lugares, espacios y medios de transporte habilitados para el acceso de usuarios de perros de asistencia.
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eli/es-ct/l/2009/11/26/19#art-18

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