Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 3 feb 2010
Los centros de adiestramiento tienen las siguientes obligaciones: a) Garantizar que los perros de asistencia cumplen los estándares de adiestramiento que la asociación o federación europeas o internacionales en que estén afiliados determinen como mínimos. b) Llevar a cabo, una vez al año como mínimo, el control y seguimiento del funcionamiento de la unidad de vinculación. c) Facilitar al departamento de la Generalidad y al resto de administraciones públicas competentes en materia de protección de los animales la documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones de inspección. d) Requerir al usuario o usuaria el certificado de discapacidad con el dictamen técnico y facultativo del centro de atención a personas con discapacidad o del ente competente. e) Requerir al usuario o usuaria los informes especializados que considere necesarios para acreditar su idoneidad.
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eli/es-ct/l/2009/11/26/19#art-21

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