Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 3 dic 1998
1. Si a la entrada en vigor de esta Ley y como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 32, cupiese la posibilidad de establecer nuevas oficinas de farmacia, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, tras determinar su número y zona farmacéutica, iniciará de oficio los expedientes adecuados para proceder a su autorización, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 34.
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Proeli/es-md/l/1998/11/25/19#disposicion-adicional-tercera