Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 63

En vigor desde 3 dic 1998
Se podrá acordar, sin que tenga carácter de sanción, la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios regulados en esta Ley que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos, o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, seguridad o higiene.
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eli/es-md/l/1998/11/25/19#art-63

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