Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Horarios y servicios de guardia

Art. 31

En vigor desde 1 ene 2015
1. Se garantizará a la población la asistencia farmacéutica permanente. A tal efecto, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales establecerá las normas mínimas en relación a los horarios de atención al público, servicios de guardia y el cierre temporal voluntario de las oficinas de farmacia, en función de las características poblacionales y geográficas de cada zona farmacéutica. 2. Las disposiciones que al respecto establezca la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales tienen el carácter de mínimos, permitiéndose el funcionamiento de las oficinas de farmacia en horarios por encima de los mínimos oficiales. 3. Las oficinas de farmacia que deseen modificar el horario que vinieran prestando con anterioridad podrán hacerlo en cualquier momento, debiendo para ello cursar comunicación a la Consejería de Sanidad con los requisitos que en su caso se determinen reglamentariamente, a fin de lograr una adecuada planificación de la asistencia farmacéutica. En particular, tal comunicación deberá tener lugar con una antelación de un mes a la fecha de su efectividad caso de que se comunique la ampliación de horario, y de tres meses si lo que se pretende es la reducción de horario. 4. De forma excepcional y durante el período estival comprendido entre los días 1 de julio y 31 de agosto, las oficinas de farmacia con horario mínimo y ordinario de apertura al público, que se encuentren ubicadas en municipios pertenecientes a zonas farmacéuticas rurales, podrán variar su horario de atención al público, debiendo ajustar su horario al mínimo que venían realizando, pero retrasando el cierre del establecimiento, los días laborables de lunes a viernes, hasta las 21 horas y abriendo la tarde los sábados de 17:30 a 21:00 horas y los domingos y festivos de 10:00 a 13:45 horas. En este caso no será necesario el nombramiento de un farmacéutico adjunto. Para la realización del referido horario durante el período estival, el Director Técnico de la oficina de farmacia deberá presentar comunicación previa a la Consejería competente en materia de farmacia. No se admitirá modulación alguna en el horario de apertura estival, debiendo ajustarse en su totalidad a lo establecido en el presente artículo. Se añade el apartado 4 por el .3 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956 . Se modifica el apartado 3 por el de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980 .

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eli/es-md/l/1998/11/25/19#art-31

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