Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª De la definición, funciones y servicios de la oficina de Farmacia
Art. 10
En vigor desde 3 dic 1998
1. Las oficinas de farmacia deben adquirir las especialidades farmacéuticas, sustancias medicinales y productos sanitarios necesarios, así como realizar una gestión eficaz de sus existencias, asegurando a la población el suministro continuado de los medicamentos.
2. Las oficinas de farmacia adquirirán las especialidades farmacéuticas y sustancias medicinales a los laboratorios y almacenes de distribución legalmente autorizados.
3. La adquisición, conservación y dispensación de productos estupefacientes y psicotropos se realizará según su legislación específica.
4. Las oficinas de farmacia no podrán adquirir:
a) Medicamentos no registrados en España.
b) Especialidades farmacéuticas en la presentación de envase clínico, salvo para su dispensación a clínicas u hospitales.
c) Medicamentos de uso hospitalario, salvo para su dispensación a clínicas u hospitales.
En relación con los apartados b) y c), las oficinas de farmacia que dispensen los medicamentos y presentaciones citadas a centros hospitalarios deberán comunicar esta circunstancia a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales para justificar su adquisición.
5. Queda prohibido que dos o más oficinas de farmacia adquieran de forma conjunta, y con la finalidad de un posterior reparto entre ellas, medicamentos estupefacientes, psicotropos, de especial control médico, y termolábiles.
6. Las oficinas de farmacia deberán desarrollar sistemas para gestionar eficazmente sus existencias desde el punto de vista de atención al paciente.
7. Las oficinas de farmacia están obligadas a disponer de forma permanente de las existencias mínimas de medicamentos que se establecerán reglamentariamente.
8. El Farmacéutico en su ejercicio profesional está obligado al secreto y confidencialidad que se derive del mismo.
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Proeli/es-md/l/1998/11/25/19#art-10