Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª De los requisitos técnico-sanitarios de las oficinas de Farmacia

Art. 24

En vigor desde 3 dic 1998
1. Se entiende por Director técnico de la oficina de farmacia al Farmacéutico titular-propietario de ella, sin el cual no podrá ser autorizada ni procederse a su apertura. 2. Un Farmacéutico solamente podrá ser titular o cotitular y propietario o copropietario de una única oficina de farmacia. 3. Tendrá la consideración de Farmacéutico regente el Farmacéutico no propietario de la oficina de farmacia, nombrado en los casos de defunción o incapacidad legal por sentencia judicial firme del Farmacéutico titular propietario. El Farmacéutico regente asumirá las mismas responsabilidades profesionales que el Director técnico farmacéutico. 4. Tendrá la consideración de Farmacéutico sustituto el Farmacéutico o Farmacéutico adjunto o no, nombrado como tal, siempre con carácter temporal, y en las condiciones establecidas en el artículo 26, que ejerce en lugar del titular propietario o del Farmacéutico regente su actividad en una oficina de farmacia. El Farmacéutico sustituto asume las mismas responsabilidades profesionales que el Farmacéutico sustituido. 5. Tendrá la consideración de Farmacéutico adjunto el Farmacéutico nombrado como tal que ejerce conjuntamente con carácter de colaborador con el o los Farmacéuticos propietarios, regente o sustituto su actividad profesional en oficina de farmacia de la que no es propietario. 6. Las responsabilidades profesionales que se citan en este artículo serán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran derivarse en cada caso.
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eli/es-md/l/1998/11/25/19#art-24

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