Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 24
En vigor desde 16 jul 1997
Los Consejos de Colegios de Madrid tienen, en relación con la profesión respectiva, las funciones que determinen sus Estatutos y, en todo caso, las siguientes:
a) Coordinar la actuación de los Colegios que integren.
b) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad de Madrid y ante los correspondientes Consejos Generales, siempre que lo permitan las normas reguladoras de éstos.
c) Resolver los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo.
d) Modificar sus Estatutos.
e) Ejercer las funciones disciplinarias respecto de los miembros de los órganos de gobierno.
f) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión.
g) Aprobar su presupuesto y fijar la participación proporcional de los Colegios en los gastos del Consejo.
h) Informar los proyectos de normas a que se refiere el artículo 14.j) de esta Ley.
i) Ejercer las funciones que les pueda encomendar la Comunidad de Madrid y las que sean objeto de los correspondientes convenios de colaboración.
j) Resolver los recursos que, conforme a esta Ley, se interpongan contra los actos de los Colegios Profesionales.
k) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales y las demás funciones que les atribuya la legislación vigente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1997/07/11/19#art-24