Art. 24
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 24

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En vigor desde 16 jul 1997
Los Consejos de Colegios de Madrid tienen, en relación con la profesión respectiva, las funciones que determinen sus Estatutos y, en todo caso, las siguientes: a) Coordinar la actuación de los Colegios que integren. b) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad de Madrid y ante los correspondientes Consejos Generales, siempre que lo permitan las normas reguladoras de éstos. c) Resolver los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo. d) Modificar sus Estatutos. e) Ejercer las funciones disciplinarias respecto de los miembros de los órganos de gobierno. f) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión. g) Aprobar su presupuesto y fijar la participación proporcional de los Colegios en los gastos del Consejo. h) Informar los proyectos de normas a que se refiere el artículo 14.j) de esta Ley. i) Ejercer las funciones que les pueda encomendar la Comunidad de Madrid y las que sean objeto de los correspondientes convenios de colaboración. j) Resolver los recursos que, conforme a esta Ley, se interpongan contra los actos de los Colegios Profesionales. k) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales y las demás funciones que les atribuya la legislación vigente.
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eli/es-md/l/1997/07/11/19#art-24