Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 20
En vigor desde 16 jul 1997
1. Los profesionales integrados en los Colegios Profesionales respectivos deben tener como guía de su actuación el servicio a la comunidad y el cumplimiento de las obligaciones deontológicas propias de la profesión, debiendo los Colegios velar por el cumplimiento de las referidas normas y las disposiciones sobre Defensa de la Competencia y Competencia Desleal, y Ley General de Publicidad.
2. Los colegiados no podrán ser sancionados por acciones u omisiones que no estén tipificadas como falta en los correspondientes Estatutos. La imposición de sanciones requerirá la previa instrucción de un procedimiento disciplinario, cuya tramitación deberá regirse por lo dispuesto en los Estatutos y, en lo no previsto en ellos, por el Decreto 77/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid.
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Proeli/es-md/l/1997/07/11/19#art-20