Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 23

En vigor desde 16 jul 1997
1. Los Estatutos de cada Consejo deberán ser aprobados por los Colegios que lo integren. 2. Los Estatutos determinarán los órganos de gobierno, la forma de elegir a sus componentes, el régimen de competencias y funcionamiento de cada Consejo de Colegios, así como las restantes circunstancias recogidas en el artículo 14 de esta Ley que fueran de aplicación a los mismos.
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eli/es-md/l/1997/07/11/19#art-23

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