Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 25

En vigor desde 15 dic 2000
Uno. Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas. Dos. No serán objeto de deducción: a) Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar este fallido. En el caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista. b) La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el precio aplazado o deuda garantizada. Tres. En ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas. Se añade el apartado 3 por el .2 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-22616 Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 1.2 del Real Decreto-Ley 3/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11833

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eli/es/l/1991/06/06/19#art-25

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