Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 1 ene 1992
Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Ley.
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eli/es/l/1991/06/06/19#art-20

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