Art. Artículo dieciocho
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo dieciocho

18 / 174
En vigor desde 1 ene 1986
El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-dieciocho