Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo veintitrés
En vigor desde 1 ene 1986
El endoso posterior al vencimiento, que no podrá ser realizado por el aceptante, producirá los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto o a la declaración equivalente por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para levantar el protesto no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.
El endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para levantar el protesto, salvo prueba en contrario.
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Proeli/es/l/1985/07/16/19#articulo-veintitres