Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 12 ene 2019
1. Todas las personas tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud integral, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género.
2. El sistema sanitario público de Aragón:
a) Garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas LGTBI y sus familias.
b) Incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención que permitan a las personas LGTBI y sus familias disfrutar del derecho a una atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en cuenta sus necesidades particulares.
c) Promoverá entre los distintos estamentos de las instituciones sanitarias el establecimiento de prácticas sanitarias o terapias psicológicas lícitas y respetuosas, y en ningún caso aversivas, en lo relativo a la orientación sexual, la expresión o la identidad de género.
d) Promoverá el uso de atención y servicio de pares tanto hospitalario como asistencial.
3. El sistema sanitario de Aragón debe garantizar, mediante protocolos de actuación específicos, que los miembros de parejas estables, independientemente de su orientación sexual, expresión o identidad de género, tengan los mismos derechos que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, reconoce a los cónyuges o familiares más próximos. En cuanto al consentimiento por sustitución, el conviviente en pareja estable tiene, respecto del otro miembro de la pareja, la consideración de familiar a los efectos del artículo 14.1a) de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.
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Proeli/es-ar/l/2018/12/20/18#art-11