Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional única

En vigor desde 7 jun 2006
La transmisión de las medidas con el Reino Unido y la República de Irlanda se efectuará con arreglo a lo dispuesto en esta ley, a menos que estos Estados manifiesten mediante declaración depositada ante la Secretaría General del Consejo y notificada a la Comisión que optan por la transmisión de sus resoluciones y del certificado correspondiente por conducto de una autoridad central o de las autoridades especificadas en la declaración.
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eli/es/l/2006/06/05/18#disposicion-adicional-unica

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