Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 7 jun 2006
1. Se podrá suspender la ejecución de una resolución de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas transmitida por la autoridad judicial de otro Estado miembro de la Unión Europea en los casos siguientes: a) Cuando la ejecución pueda impedir el buen desarrollo de una investigación penal en curso en España, durante el tiempo necesario. b) Cuando sobre los bienes o pruebas de que se trate se haya dictado una medida anterior en un procedimiento judicial o administrativo, hasta que se deje sin efecto ésta, siempre que dicha medida tenga prioridad sobre posteriores resoluciones de intervención de efectos e instrumentos dictadas en causas penales con arreglo al derecho nacional. 2. La suspensión de la ejecución de la resolución, así como los motivos de la suspensión y, si es posible, su duración prevista, se comunicarán inmediatamente a la autoridad judicial de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita. 3. Tan pronto como desaparezcan los motivos de suspensión, la autoridad judicial española tomará de inmediato las medidas oportunas para ejecutar la resolución e informará de ello a la autoridad judicial de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita. 4. La autoridad judicial española competente comunicará a la autoridad judicial de emisión cualesquiera otras medidas restrictivas que hayan recaído sobre el bien de que se trate.
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eli/es/l/2006/06/05/18#art-15

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